No se deben separar ofrendas y diezmos de frutos que están exentos, tales como los provenientes del extranjero o aquellos de los que ya se separó anteriormente por otros de los que se debe aún separar. Y viceversa, no se debe separar de frutos que deben ser ofrendados o diezmados por frutos que están exentos. En caso de haberlo hecho, la acción carece de validez y se deberá volver a apartar las ofrendas y los diezmos de los frutos sobre los cuales recae esta obligación (Rambám Hiljot Terumot 5:12).
Frutos de dos sitios diferentes respecto de los cuales se duda si ya fueron o no diezmados – no se aparta de unos por otros, no sea que por error se aparten de los ya diezmados por los que aún no lo fueron ni viceversa.
No se deben apartar frutos que deben ser ofrendados y diezmados por prescripción rabínica por otros que deben serlo por mandato de la Torá, ni viceversa.
Frutos que deben ser separados por mandato de la Torá son aquellos que el dueño del campo cultivó para el consumo de su hogar o frutos que alguien compró al dueño del campo previo a la finalización de las labores y las terminó por sí mismo para el consumo de su hogar. Frutos que deben ser separados por prescripción rabínica son aquellos que el dueño del campo los cultivó para comercializarlos o lo hizo en macetas carentes de orificio inferior.
No se ofrenda o diezma frutos cuyo deber de separar depende de un decreto rabínico por otros que dependen de dos ni viceversa. Es decir, a pesar de que en la actualidad el deber de ofrendar o diezmar deriva de una prescripción rabínica (ver adelante 12:11), no se deben separar de uvas que fueron vendimiadas para ser ingeridas en el hogar del productor por otras que lo fueron para ser comercializadas. A posteriori, si se separó de unas por otras – se cumplió el deber.